ANALISIS PRÁCTICO DE IMPUGNACIÓN EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 38 FRACC IV POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN.
Como bien lo sabemos el artículo 46 del CFF sufrió una adición en cuanto a las facultades de los visitadores para valorar las pruebas que le son aportadas por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones plasmados en la última acta parcial de visita.
Antes de dar por sentado que el visitador goza de tal facultad hay que revisar que efectivamente se lo haya fundamentado de manera exhaustiva que le permita al contribuyente entender sin lugar a duda que la autoridad cuenta con tal facultad ya que es una obligación de las autoridades conforme al artículo 38 fracción IV del CFF que a la letra dice:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
(..)
En orden de ideas ¿Cómo es que debe de fundamentar la autoridad para demostrar y evidenciar que efectivamente cuenta con tal facultad?
Si en la orden de visita se menciona el artículo 46 fracción IV párrafo tercero, entonces quiere decir que ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 38 fracción IV CFF ya que dicho artículo 46 fracción IV párrafo tercero, a la letra dice:
Artículo 46 CFF.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
(…)
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial.
La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
En ese orden de ideas la autoridad debe de fundamentar de esa manera su actuar ante el contribuyente, y de no hacerlo lo dejaría en un estado de indefensión ya que si por ejemplo la autoridad hace mención del artículo 46 del código fiscal de la federación más no especifica la fracción o párrafo del cual se desprende su actuar, que además no es una formalidad excesiva, ni mucho menos imposible de cumplirse, ocasiona que la determinación de un crédito derivado de un procedimiento viciado de fondo sea completamente nulo, por cuanto que no llevó a cabo una debida fundamentación.
Omisión que puede implicar falta de certeza y seguridad jurídica para el contribuyente, pues se le impone la carga de averiguar dentro del cúmulo de normas legales que invocó la autoridad, si esta tenía o no facultades para actuar sobre su esfera particular.
En conclusión no basta con la sola mención del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación para que estemos ante una debida fundamentación y motivación por parte de la autoridad.
Fuente: Lic. Jesús Vázquez.
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